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Animales extraviados en estado de alarma

María González Lacabex

(Artículo publicado en el blog de Derecho de los Animales del Consejo General de la Abogacía Española)

Este artículo parte de un caso concreto que, según se ha tenido conocimiento, viene ocurriendo desde hace un mes en Logroño (La Rioja), donde a los responsables de un gato extraviado en dicha localidad no se les habría permitido su búsqueda durante el actual estado de alarma.

Con motivo de la declaración de estado de alarma y las medidas de confinamiento obligatorio, la libre circulación ha quedado limitada a la realización de aquellas actividades consideradas esenciales o de necesidad básica. Qué se entiende por tales cuando hablamos de animales y cómo controlar su correcto cumplimiento ha suscitado dudas que durante las últimas semanas ha sido preciso aclarar por parte de las administraciones competentes.

La inseguridad sobre si este tipo de acciones están o no permitidas en la situación actual y el temor a una posible sanción por vulnerar el deber de confinamiento no sólo impide la búsqueda para la puesta a salvo de los animales extraviados y la evitación de daños a terceros, sino que también puede conllevar consecuencias jurídicas para sus propietarios.

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Pasear en tiempos de alarma

María González Lacabex

(Artículo publicado en el blog de Derecho de los Animales del Consejo General de la Abogacía Española)

No hay mención expresa en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a las salidas con animales de compañía.

Así que, en un hecho histórico, nos encontramos que en su comparecencia para la declaración del estado de alarma, el propio Presidente del Gobierno matiza que quienes tengan perro podrán salir para “pasearlo”.

Pienso que “pasear” ha sido un verbo desafortunado en este contexto. Un verbo que induce no sólo a error, sino sobre todo a una innecesaria controversia, a la que sin embargo hemos asistido durante los últimos días en diversos medios y redes. Controversia que suscita quien no convive con animales y ve en esos “paseos” una injusta discriminación, y también quien convive con ellos y hace una interpretación, digamos, algo laxa de la excepción que se aplica en su caso.

No, nadie hablaba de salir a pasear con el perro. Se habla de garantizar al animal sus necesidades fisiológicas más básicas (el resto las verá limitadas, como los demás miembros de su familia humana), con la salida que sea imprescindible para ello. Criticarlo por parte de unos, es mostrar ignorancia y desconocimiento; y abusar de ello por parte de otros, es simple y llanamente, insolidario.

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Fuera complejos: la omisión del deber de perseguir delitos

María González Lacabex

(Artículo publicado en el blog de Derechos de los Animales del Consejo General de la Abogacía Española)

Pocas cosas hay tan frustrantes como intentar activar la maquinaria de la Administración o de la Justicia, tratar de ponerla en funcionamiento a través de los cauces legalmente establecidos para ello, y encontrar por toda respuesta la inactividad. Cuando de lo que se trata es de denunciar un hecho presuntamente delictivo, y además perseguible de oficio, la Frustración lleva mayúscula, y suele venir acompañada de sus amigas Desesperanza y Descrédito, el de la autoridad que muestra tal pasividad.

En el ámbito de la protección de los animales frente al maltrato, estas son sensaciones que, lamentablemente, a nadie extrañan: normativa poco conocida y con escasa trayectoria de aplicación, delitos considerados “de segunda” y actuaciones públicas que todavía dependen demasiado de la sensibilidad de quien tiene el deber legal de impulsarlas. Sin embargo, el quid de la cuestión está precisamente ahí, en la existencia de un deber legal de actuar, y por ende, en que el hecho de incumplir tal deber puede constituir, por sí mismo, un delito.

Si el maltrato o abandono de animales está contemplado como delito en el Código Penal, no hay duda ninguna de que opera, también en estos casos, tanto la obligación de denunciarlo como el deber de perseguirlo. Lo contrario es merecedor de reproche penal, el que prevé el art. 408 CP, que recoge el delito cometido por la autoridad o funcionario que, teniendo obligación, deja de perseguir hechos presuntamente delictivos. Sin embargo, en ocasiones resulta asombroso observar con qué facilidad, osadía, e incluso temeridad, se llega a obviar tan clara previsión legal. Suelo decir que hay preceptos que tendemos a susurrar, acomplejados, como si nos dieran algo de miedo, temerosos ante la idea de vernos como David contra Goliath. El artículo 408 CP es, sin lugar a dudas, uno de ellos.

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