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Una chapuza, pero legal

En junio de 2013 tres perros fueron sacrificados por el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Álava, supuestamente por haber tenido contacto con una perra enferma de rabia localizada en Toledo. Daniel y Enrique, sus propietarios, con el apoyo de la asociación protectora de animales ASAAM Bizkaia, demandaron a la Diputación por la muerte de sus animales.

En su demanda, alegaron que no existía prueba fehaciente de que hubiera habido contacto directo entre estos animales y el foco de rabia de Toledo. Que los perros fueron decomisados por la Diputación supuestamente para ser puestos en cuarentena, sin haberles comunicado que, en realidad, se los llevaban para acabar con su vida. Y que la Administración faltó a la verdad al publicar que los animales habían sido sacrificados en el Centro de Protección Animal de Armentia, desde el cual se negó tajantemente que hubieran ingresado allí.

Año y medio después, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia estimando la demanda interpuesta, aunque sólo parcialmente. Habiendo admitido la propia Administración defectos en la notificación a los dueños sobre el destino que esperaba a sus animales, la sentencia señala que “dicha falta de información sí configura un funcionamiento anormal de la Administración, causante de un daño moral para los actores que se puede concretar en la lógica desazón y preocupación provocada por el desconocimiento del destino de sus perros en ese período de tiempo”. Por ello, se fija como indemnización “razonable”, la cantidad de 500 euros por cada uno de los perros sacrificados.

Por el contrario, no pone en duda la sentencia la corrección jurídica del sacrificio de los animales, entendiendo que la Diputación adoptó la medida que correspondía legalmente, de forma proporcionada y adecuada a la gravedad de las circunstancias. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente avaló por completo esta actuación con un informe expresamente remitido al Juzgado, en el que declaraba que las medidas adoptadas habían sido las correctas, y que “no se podía descartar” que los perros sacrificados hubieran tenido contacto con el foco de Toledo. La juez tomó dicha conjetura como una rotunda afirmación.

Y así, considerándose probado el contacto, el hecho de que los perros no estaban vacunados, y atendiendo a las facultades discrecionales que legalmente se atribuyen a la Administración para adoptar medidas urgentes e incluso in situ en situación de riesgo para la salud pública, la resolución judicial se inclina por aprobar la actuación administrativa en este caso.

Tampoco tiene consecuencias para la sentencia el hecho de que la propia Diputación reconociera en el acto de la vista que, en realidad, había dado muerte a los perros en el interior del vehículo que los trasladaba, en lugar de en el Centro de Protección Animal, como en todo momento había declarado y publicado, a pesar de que los perros ni siquiera ingresaron en dicho centro. Que no existiera documento alguno referente al procedimiento seguido para el sacrificio de unos animales que, en teoría, suponían tan gravísimo riesgo para la salud pública. Que no quedara registrado en el expediente administrativo el veterinario que llevó a cabo el sacrificio. O en qué condiciones de seguridad trabajaba el empleado que fue arañado por uno de los perros, cuyo encéfalo fue enviado a analizar, confirmándose posteriormente que NO TENÍA RABIA.

Ante esto, parece lógico preguntarse si, no habiendo mostrado los animales síntomas de rabia, y basándose la prueba del contacto en una mera conjetura, una actuación verdaderamente adecuada a Derecho y proporcionada a las circunstancias no habría sido mantener a los animales en cuarentena. Y cómo es posible que una Administración pública, ante una situación que defiende como de alta gravedad, no extreme también el cuidado del debido procedimiento, más necesario si cabe cuando se habla de la decisión de acabar con tres vidas.

Porque, en este caso, desgraciadamente las consecuencias son irreparables. No estamos ante la pérdida de un mero objeto o bien mueble; se trata de la muerte de tres seres vivos, con capacidad de sentir y de establecer estrechos vínculos afectivos y emocionales entre ellos y con los humanos con los que conviven. Con su demanda, los propietarios de estos perros querían que se reconociese lo injusto de su muerte, frente a la cual la Administración ni siquiera les reconoció el derecho a defenderlos.

Es ésta una sentencia que deja sabor agridulce, el de la constatación de que, una vez más, las formalidades del procedimiento no vinculan por igual a Administración y administrados, pudiendo ésta actuar y después justificar, siempre en base al presumiblemente veraz expediente administrativo, sometiendo al ciudadano a una diabólica prueba, en una costosa (también económicamente) demanda.

En definitiva, que sí, que fue una chapuza. Pero legal.

María González Lacabex
Abogada

Sin dueño/a, ¿no hay papeles?

En Euskadi, los perros que sean recogidos de la vía pública y que estén sin identificar, deben ser mantenidos por los Ayuntamientos durante un mínimo de 30 días, a la espera de que alguien los reclame. Pasado ese tiempo sin haber sido recuperados, deberá hacerse todo lo razonablemente exigible para encontrar un nuevo poseedor privado que se haga cargo de ellos (arts. 15 a 17 Ley 6/1993, y art. 8 Decreto 101/2004).

Lo anterior significa que, en muchos casos, estos animales, transcurrido un mes sin que nadie los haya reclamado, pasarán varios meses en el centro de recogida, años incluso, hasta que aparezca ese tercero que decida adoptarlos. En esta situación, con frecuencia suele plantearse el siguiente interrogante: ¿Es conforme a Derecho que durante todo el tiempo que el animal sea mantenido en el centro de recogida, permanezca sin identificación?

La ley vigente establece la obligación de que todos los animales de la especie canina en Euskadi estén permanentemente identificados. El objetivo es poder localizar su procedencia en caso de extravío o abandono (art. 10 Ley 6/1993). Una posibilidad – la pérdida por huida del animal, o incluso su robo – que sigue existiendo mientras el perro se encuentra en las instalaciones del centro de recogida. En estos casos, el animal puede aparecer en otro municipio y, al no estar identificado, no quedar constancia de haber sido recogido anteriormente, entrando de nuevo en la referida dinámica legal de plazos retención, con la consiguiente situación de desamparo para él, además del a todas luces ineficiente uso de los recursos públicos.

Es cierto que durante los primeros 30 días bajo custodia municipal, nadie puede apropiarse del animal ni puede ser éste dado en adopción, a la espera de que alguien reclame su derecho sobre él. Pero siquiera a partir de tal fecha, mantener un perro sin identificar contraviene directamente lo dispuesto por la Ley: Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento del municipio de residencia habitual en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2 Decreto 101/2004).

La habitual oposición de algunas corporaciones locales a dar de alta a los animales que permanecen en los centros de recogida por ellas gestionados o contratados, se basa en el hecho de que por su parte no existe una intención de asumir la propiedad sobre ellos. Y he aquí, a mi entender, la clave de la cuestión:

Según el tenor literal de la norma, la obligación de identificar a un perro no corresponde única y exclusivamente al propietario o propietaria del mismo, sino que la ley exige tal deber con carácter general a “los poseedores de perros que lo sean por cualquier título”. Así, en principio, y garantizando siempre la posibilidad de que el perro pueda ser reclamado en el plazo legalmente establecido para ello, resulta perfectamente legal que un poseedor no propietario tramite a su nombre el alta de un animal sin identificar. Mientras están bajo su custodia, las administraciones públicas correspondientes tienen legalmente la posesión de estos animales y, por ende, a ellas corresponde la obligación de identificarlos.

Frente a la claridad de lo dispuesto legalmente, la correcta identificación de estos animales en Euskadi encuentra una dificultad de aplicación práctica, en la medida en que para el alta en el Registro General de Identificación de Animales (REGIA) se requiere en la actualidad la consignación de los datos del/la propietario/a y responsable. No contempla el Registro la posibilidad de que un animal sin propietario, custodiado a instancias de la administración pública competente, pueda ser identificado, quedando estos perros, mientras son mantenidos a la espera de que alguien asuma la titularidad sobre ellos, en un absoluto vacío legal.

Perros sin chip ANIMALEX

En definitiva, en tanto la vigente legislación vasca sobre tenencia y protección de perros hace recaer la obligación de identificarlos a cualquier poseedor, el sistema de registro actual limita el cumplimiento de la misma únicamente a los propietarios. Una problemática de carácter puramente práctico cuya solución podría estar en incorporar en el citado Registro una opción adicional respecto a la condición en la que se presenta el solicitante de la inscripción de un perro, que podría ser creada expresamente para los casos en los que el animal está siendo custodiado por una Administración pública.

Lo anterior redundaría, según lo expuesto, no sólo en un pleno y efectivo cumplimiento de la Ley, sino también en una más eficaz y eficiente gestión pública de los animales abandonados y, por ende, en una mayor protección para ellos, en beneficio del interés general.

María González Lacabex
Abogada

 

Licencias PPP. ¿Sólo para el propietario?

“Mire, me han puesto una multa por pasear a nuestro pitbull, supuestamente por no tener la licencia correspondiente. Pero sí tenemos licencia, lo que pasa es que está a nombre de mi hijo, porque en realidad el perro es suyo…”

La consulta anterior hace referencia a una duda bastante habitual en relación con la obligación administrativa de poseer una licencia para la tenencia de perros clasificados legalmente como potencialmente peligrosos (PPP): Esta obligación, ¿corresponde únicamente al propietario? Si el perro convive y es atendido por varios miembros de la familia, ¿es suficiente con que sólo uno de ellos, quien conste como titular del animal, acredite su capacidad para tenerlo? ¿Puede alguien que no tiene un perro de estas características (o incluso, que no tiene perro) obtener este tipo de licencia?

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Decreto 287/2002 que la desarrolla, sujetan la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos a la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Esta licencia sólo podrán obtenerla las personas mayores de edad que no estén incapacitadas; carezcan de antecedentes penales; no hayan sido sancionadas por infracciones graves o muy graves en esta materia; aporten un certificado de capacidad física y aptitud psicológica; y suscriban un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros que pudieran causar sus animales.

La Ley no especifica de forma expresa si dicha obligación corresponde únicamente al propietario del perro o si también afecta a cualquier poseedor, sino que se refiere con carácter general a su “tenencia”. A partir de aquí, el tenor literal induce a cierta confusión: Por un lado, el hecho de que entre los requisitos necesarios para su obtención se incluya el seguro de RC (obligación del propietario) parece presuponer la existencia efectiva de un animal a cargo del solicitante de licencia. Pero es que además el Real Decreto, en su desarrollo, indica que “no podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas…”. Sin embargo, al mismo tiempo este RD dispone que “la presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este RD, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos”.

Lo cierto es que no existe obligación legal alguna de que quien conduzca un perro sea su propietario; nada impide que sea otra persona la que lo saque a pasear, o lo custodie durante un tiempo. Si esta persona no coincide con el propietario del perro, ¿significa esto que debe llevar consigo su propia licencia administrativa, o la del titular del animal? Lo segundo no parece muy lógico, aunque la norma como hemos visto tampoco es clara al respecto… Ello suele dar lugar a situaciones de confusión en los registros administrativos de los ayuntamientos, en los que resulta habitual que el funcionario correspondiente insista en exigir en todo caso al solicitante de esta licencia el seguro de RC y la inscripción del animal en el registro de PPP. Documentación que evidentemente no podrá aportar quien no tiene un perro de estas características a su nombre.

Ante una legislación estatal que no deja muy claro este extremo, nos encontramos con 17 leyes autonómicas y cientos de ordenanzas que en ejercicio de sus competencias de desarrollo, se limitan en la mayor parte de los casos a reproducir las disposiciones de la Ley 50/1999 y el Real Decreto 287/2002. Algunas de estas normativas, como la de Asturias, inciden aún más en esta confusión, al disponer expresamente que “para la obtención de licencia de animales potencialmente peligrosos serán precisos los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante toda la vida del animal, de lo cual debe entenderse que la licencia PPP está siempre vinculada a la tenencia de un animal concreto.

Especialmente clarificadora resulta, por el contrario, la legislación en Madrid, que disipa toda duda al respecto al disponer que: Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continua o circunstancial, perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia”. Asimismo: Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia”.

Por su parte, en Euskadi, el Decreto que regula la tenencia de animales de la especie canina señala expresamente que la obligación de suscribir un seguro de RC corresponde a los propietarios, y extiende el resto de obligaciones relativas a la conducción y control de PPP a cualquier persona. En esta Comunidad debe tener esta licencia, a su nombre, toda persona que se responsabilice de un PPP en un espacio público. Así se ha especificado desde el propio Registro autonómico de identificación de animales (REGIA): En una casa en la que haya un PPP, además del propietario, deberán tener licencia todos los miembros de la familia que vayan a sacarlo a pasear.

En conclusión, parece que la lógica se inclina del lado de las normativas que exigen la licencia para cualquiera que maneje esos animales. Y es que la licencia PPP es una licencia personal, que habilita a su titular, previa acreditación de su capacidad y aptitud para ello, para poder custodiar en un momento determinado un perro de estas características, sin necesidad de ser propietario del mismo. Por este motivo, sin perjuicio de que en cada lugar debamos estar a lo que expresamente prevean la legislación autonómica y ordenanza municipal aplicables, razones de seguridad jurídica deben llevarnos siempre a interpretar esta obligación en el sentido apuntado: Cualquier persona interesada que cumpla los requisitos de mayoría de edad, capacidad, carencia de antecedentes penales o de sanciones administrativas por esta misma materia, y aptitud física y psicológica, está en su derecho de solicitar y obtener la licencia para la tenencia de PPP, sin necesidad de acreditar la propiedad por su parte de un animal de estas características, ni ninguna de las obligaciones (registrales y de aseguramiento) exclusivamente exigibles a los propietarios. Ello salvo, lógicamente, que efectivamente sean tales…

María González Lacabex
Abogada