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Sin dueño/a, ¿no hay papeles?

En Euskadi, los perros que sean recogidos de la vía pública y que estén sin identificar, deben ser mantenidos por los Ayuntamientos durante un mínimo de 30 días, a la espera de que alguien los reclame. Pasado ese tiempo sin haber sido recuperados, deberá hacerse todo lo razonablemente exigible para encontrar un nuevo poseedor privado que se haga cargo de ellos (arts. 15 a 17 Ley 6/1993, y art. 8 Decreto 101/2004).

Lo anterior significa que, en muchos casos, estos animales, transcurrido un mes sin que nadie los haya reclamado, pasarán varios meses en el centro de recogida, años incluso, hasta que aparezca ese tercero que decida adoptarlos. En esta situación, con frecuencia suele plantearse el siguiente interrogante: ¿Es conforme a Derecho que durante todo el tiempo que el animal sea mantenido en el centro de recogida, permanezca sin identificación?

La ley vigente establece la obligación de que todos los animales de la especie canina en Euskadi estén permanentemente identificados. El objetivo es poder localizar su procedencia en caso de extravío o abandono (art. 10 Ley 6/1993). Una posibilidad – la pérdida por huida del animal, o incluso su robo – que sigue existiendo mientras el perro se encuentra en las instalaciones del centro de recogida. En estos casos, el animal puede aparecer en otro municipio y, al no estar identificado, no quedar constancia de haber sido recogido anteriormente, entrando de nuevo en la referida dinámica legal de plazos retención, con la consiguiente situación de desamparo para él, además del a todas luces ineficiente uso de los recursos públicos.

Es cierto que durante los primeros 30 días bajo custodia municipal, nadie puede apropiarse del animal ni puede ser éste dado en adopción, a la espera de que alguien reclame su derecho sobre él. Pero siquiera a partir de tal fecha, mantener un perro sin identificar contraviene directamente lo dispuesto por la Ley: Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento del municipio de residencia habitual en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2 Decreto 101/2004).

La habitual oposición de algunas corporaciones locales a dar de alta a los animales que permanecen en los centros de recogida por ellas gestionados o contratados, se basa en el hecho de que por su parte no existe una intención de asumir la propiedad sobre ellos. Y he aquí, a mi entender, la clave de la cuestión:

Según el tenor literal de la norma, la obligación de identificar a un perro no corresponde única y exclusivamente al propietario o propietaria del mismo, sino que la ley exige tal deber con carácter general a “los poseedores de perros que lo sean por cualquier título”. Así, en principio, y garantizando siempre la posibilidad de que el perro pueda ser reclamado en el plazo legalmente establecido para ello, resulta perfectamente legal que un poseedor no propietario tramite a su nombre el alta de un animal sin identificar. Mientras están bajo su custodia, las administraciones públicas correspondientes tienen legalmente la posesión de estos animales y, por ende, a ellas corresponde la obligación de identificarlos.

Frente a la claridad de lo dispuesto legalmente, la correcta identificación de estos animales en Euskadi encuentra una dificultad de aplicación práctica, en la medida en que para el alta en el Registro General de Identificación de Animales (REGIA) se requiere en la actualidad la consignación de los datos del/la propietario/a y responsable. No contempla el Registro la posibilidad de que un animal sin propietario, custodiado a instancias de la administración pública competente, pueda ser identificado, quedando estos perros, mientras son mantenidos a la espera de que alguien asuma la titularidad sobre ellos, en un absoluto vacío legal.

Perros sin chip ANIMALEX

En definitiva, en tanto la vigente legislación vasca sobre tenencia y protección de perros hace recaer la obligación de identificarlos a cualquier poseedor, el sistema de registro actual limita el cumplimiento de la misma únicamente a los propietarios. Una problemática de carácter puramente práctico cuya solución podría estar en incorporar en el citado Registro una opción adicional respecto a la condición en la que se presenta el solicitante de la inscripción de un perro, que podría ser creada expresamente para los casos en los que el animal está siendo custodiado por una Administración pública.

Lo anterior redundaría, según lo expuesto, no sólo en un pleno y efectivo cumplimiento de la Ley, sino también en una más eficaz y eficiente gestión pública de los animales abandonados y, por ende, en una mayor protección para ellos, en beneficio del interés general.

María González Lacabex
Abogada

 

Animales en escaparates

A partir de enero de 2015 a los establecimientos de venta de animales de Zaragoza no les estará permitido exhibir a éstos en los escaparates, en cumplimiento de la nueva Ordenanza municipal sobre animales aprobada por el Ayuntamiento de esta ciudad, y que se encuentra en vigor desde enero de 2014.

Este comentario, publicado en DA – Derecho Animal Web Center, ofrece un análisis de esta prohibición de acuerdo con dicha Ordenanza, así como la regulación de este aspecto en las 17 leyes de protección animal vigentes en las Comunidades Autónomas, para terminar con unas breves conclusiones sobre la materia.

Es cierto que a día de hoy los animales siguen siendo considerados “mercancías” susceptibles de compraventa por parte de los seres humanos. Pero queremos pensar que algo está cambiando en dicha consideración social, un cambio que empieza a tener su reflejo en la legislación, y lo hace apuntando en la dirección de ese deseado horizonte de su reconocimiento jurídico como seres sintientes.

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María González Lacabex
Abogada

Prohibido rifar animales (o de cómo avanzamos hacia la “descosificación” legal de los animales no humanos)

Recientemente este despacho recibió el encargo de interponer una denuncia administrativa contra un establecimiento hostelero por presunta infracción de la normativa autonómica y local de tenencia y protección de los animales, al organizar y celebrar el sorteo de tres cerdos vivos, de apenas un mes de edad. La la citada normativa prohíbe expresamente “la donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquéllos”.

Por lo general, cuando se denuncia un caso de abandono y/o maltrato animal (la agresión a un perro, la tenencia de un caballo en condiciones insalubres…), la reacción social y ciudadana que recibimos los agentes implicados suele ser de apoyo a dicha denuncia, pidiendo una firme aplicación del régimen sancionador previsto para estos supuestos, e incluso lamentando la “tibieza” de las sanciones previstas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, algunas de las manifestaciones trasladadas a quien suscribe merecen su reflexión:

“Sancionar esto… ¿no es un poco exagerado?” “¿Qué diferencia hay entre sortearlos o venderlos? Al final, en cualquiera de los casos los van a matar para comerlos.” “¿No es una contradicción que por un lado se prohíba sortear animales y por otro se permita, por ejemplo, utilizarlos en espectáculos en los que sufren, como en los circos o las corridas de toros?”

Para dar respuesta a estas cuestiones y entender las contradicciones que efectivamente existen en nuestra actual normativa de protección animal, es preciso atender al origen y la evolución de dicha legislación:

Las actuales leyes de protección animal básicamente tienen su origen en normas cuyo fin era proteger intereses exclusivamente humanos, principalmente económicos y de seguridad y salud públicas (como la protección del ganado frente a enfermedades o el control de la rabia). Poco a poco esas normas van evolucionando de la mano de una cada vez mayor sensibilidad social respecto a los intereses de los animales, en calidad de seres con capacidad de sentir (algo que reconoce la propia Unión Europea en el Tratado de Lisboa).

Pues bien, en esa evolución estas leyes se encuentran con el reto de resolver los inevitables conflictos de intereses que mayores niveles de protección de los animales suponen con respecto a la utilización de éstos en beneficio humano. Qué duda cabe que el dilema se resuelve siempre atendiendo a este último interés. Así, estas normativas proclaman con carácter general la protección de los animales, para a continuación salvaguardar los intereses humanos que se considera pudieran verse afectados por dicha protección, por ejemplo a través de excepciones legales (“quedan excluidos de la aplicación de esta ley… los toros”), o del siempre recurrente permiso administrativo (“se prohíbe esta práctica si no cuenta con autorización de la Administración competente”).

De este modo, en aquellos ámbitos de utilización de los animales al servicio de los humanos en los que todavía se considera que el interés humano prevalece en todo caso – a pesar incluso de que pueda existir un sufrimiento para el animal implicado -, nos encontraremos con un tope en esa evolución hacia una mayor y más efectiva protección legal de los animales.

De igual manera, donde se considera que no existe tal conflicto de intereses, es precisamente donde se permite a esas legislaciones ir más allá. Por este motivo, la misma ley que consiente la explotación y venta de animales para su consumo, no encuentra mayor problema en prohibir que sean usados como reclamo de un sorteo. No parece que las leyes de protección animal tengan dificultades en avanzar hacia cotas más elevadas de dicha protección, siempre y cuando la misma no suponga poner en entredicho intereses humanos que se consideren irrenunciables.

Sin embargo, la prohibición de sortear animales resulta especialmente llamativa. El hecho de que un animal sea utilizado como objeto de una rifa o como premio en un concurso no tiene por qué llevar aparejada necesariamente una situación de maltrato. El animal puede estar perfectamente atendido, con sus necesidades cubiertas y además ser mantenido en estricto cumplimiento de la normativa administrativa, con todos los controles y permisos al día. ¿Por qué la ley prohíbe entonces con carácter general donar animales de esta manera? ¿Qué es lo que está protegiendo?

El objetivo que subyace en esta disposición no puede ser otro que el de prohibir la instrumentalización del animal, en un claro reconocimiento de que el mismo no es una cosa. Rifar un animal, tratarlo como un premio o un trofeo, supone un acto de desconsideración pública y manifiesta de aquél como ser vivo con capacidad de sentir. Y, no habiendo encontrado interés humano / motivo suficiente que justifique dicha actuación, la norma lo prohíbe. Así, la prohibición de utilizar animales como reclamo publicitario, premio o recompensa constituye seguramente uno de los principales avances legislativos no sólo en la protección de los animales frente a la crueldad y el sufrimiento, sino en la reivindicación del hecho fundamental de que no son cosas y de que por lo tanto son merecedores de un estatuto jurídico distinto al de los meros bienes muebles. Con ella, la ley ha abierto (¿sin querer?) un resquicio a tan importante reconocimiento, el del animal como ser sintiente que no puede ser cosificado. En definitiva, el legislador se descubre en este precepto admitiendo que, a pesar de que justifiquemos legalmente su utilización en nuestro beneficio, en realidad los animales no deberían ser tratados como cosas.

Conclusión: A la vista de lo anterior, por tanto, no subestimemos la importancia de una disposición como la que nos ocupa (“queda prohibido donar animales como reclamo publicitario, premio o recompensa…”) y reclamemos su cumplimiento allá donde observemos que haya podido ser vulnerada. Porque con la denuncia de este tipo de actividades, estamos haciendo algo más que solicitar la sanción de una mera infracción administrativa. Estamos reivindicando para los animales el estatuto que merecen, en función de lo que realmente son.

María González Lacabex
Abogada